COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 53, 54, 55 Y 56 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

 COMENTARIOS A LOS ARTÍCULOS 53, 54, 55 Y 56 DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.


INSTRODUCCIÓN

 

Comentarios de los artículos 53, 54, 55, 56 de la Convención de las Naciones Sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías Internacional; ¿por qué es importante conocer jurisprudencia, casos CLOUT?, ítem como las instituciones jurídicas ¿qué es contrato?, ¿qué es compraventa?, ¿qué es mercancía? A través del siguiente trabajo de investigación se ha podido comprender la compraventa internacional de mercancías, su alcance, ámbito de aplicación, las obligaciones que tiene el comprador, y la respuesta del tribunal internacional respecto de los casos CLOUT.

  

TABLA DE CONTENIDO

 

INTRODUCCION.. 6

1.              Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías (CICG). 7

2.            La Convención de Viena de 1980 análisis del título. 8

3.            La Organización de las Naciones Unidas (ONU). 10

4.            El Contrato de Compraventa en Nuestra Legislación. 12

4.1.El Contrato en el Perú. 12

5.            Análisis y desarrollo del artículo 53 de la Convención de Viena de 1980. 15

Jurisprudencia. 15

6.            Análisis y desarrollo del artículo 54 del Convenio de Viena de 1980. 17

Jurisprudencia. 17

7.            Analisis y desarrollo del artículo 55 del Convenio de Viena de 1980. 18

Jurisprudencia. 18

8.            Análisis y desarrollo del artículo 56 del Convenio de Viena de 1980. 19

Jurisprudencia. 19

CONCLUSION.. 20

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS. 22

  

INTRODUCCION

 

 

Se debe resaltar que la elección de los materiales de investigación, sobre las fuentes bibliográficas ha sido riguroso, obtener textos didácticos, accesibles ha sido difícil de encontrar a falta de cuerpo normativo en esta rama del derecho internacional, no obstante, ha sido justificación para no entrar a tallar y conocer más sobre este episodio jurídico novedoso -contratos de compraventa de mercancía internacional-.; las sentencias hablan y transmiten lo que sucede, es así que ahondamos y analizamos jurisprudencia respecto de los artículos 53 y 56 del Convenio de Viena nos trasladamos a Estados Unidos, a Hungría, Alemania y otros países para y investigar su origen, su tradición jurídica, de la que no somos ajenos -Comon Law, Civil Law-, es decir ¿cómo opera del derecho internacional?, pero teniendo en cuenta el previo conocimiento del derecho interno, de ¿cómo explicar el vacío jurídico en las relaciones contractuales internacionales?; La Convención de Viena de 1980 no realiza definiciones, y nuestro derecho nacional, el Código Civil de 1984 es supletorio a las interrogantes, atenderemos definiciones de la compraventa, el contrato, convenio, entre otros temas de interés, así como búsqueda de información de primera fuente, las plataformas oficiales de la ONU, UNCITRAL de esta los casos CLOUT; subsidiariamente desarrollaremos el siguiente trabajo de investigación.

 

 

 

1.      Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías (CICG).

 

La génesis de este convenio es las Naciones Unidas (ONU) ¿cómo así? La estructura de esta organización está conformada por seis organismos administrativos, la Asamblea General, la Secretaria, el Tribunal de Justicia, el Consejo de Seguridad y el Consejo Económico Social; la más importante es la primera de estas, la Asamblea General, a su vez mediante resolución 2205 del diecisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y seis 17/12/1966 crea a la Comisión d las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil, en adelante (UNCITRAL) –con el fin de promover la unificación del derecho mercantil- y esta subsidiariamente es quien elabora la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancía, en adelante (CICG) ratificado por 89 países, es la norma derecho internacional más importante ¿y por qué? por el éxito.

El país ha sido miembro elegido de UNCITRAL para el periodo 2019-2015 en el que compartirá la experiencia adquirida en las últimas décadas; es un reconocimiento al país por su constante contribución a la UNICTRAL –nuestro derecho nacional ha incorporado legislación en ella-. Como nota, el país ha sido miembro de Uncitral en los años 1980, 1986 y su participación ha sido de observador.


 

2.      La Convención de Viena de 1980 análisis del título.

 

A diferencia de los tratados bilaterales como por ejemplo el Tratado de Libre Comercio entre Estado Unidos-Perú, en adelante (TLC), llevan en el título del tratado el nombre de los países que interviene y la actividad producto de la celebración es decir un tratado de índole comercial; el Convenio de Viena de 1980 “la Convención de Las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercancías” en adelante (CICG) no llevan el nombre de los países miembros, ¿por qué? Porque es un convenio multilateral imagínese que el título del texto normativo lleve el nombre de los 89 países que lo conforman, en este caso solo se plasma el lugar, año de celebración y la actividad que es pretensión a realizar.

Independientemente el termino convención es el ejercicio del termino convenio, a nuestra interrogante ¿qué es convenio?, el diccionario de la Real Academia Española, en adelante (RAE), define a convenio como un pacto, acuerdo, tratado o contrato entre dos personas o entidades con el fin de poner punto final a una controversia, conflicto; el mismo cuerpo de consulta define al “Convenio de Viena de 1980 Sobre Compraventa Internacional de Mercancías”., que, pertenece al Derecho Internacional Privado, que, es un convenio celebrado por más de ochenta países de la comunidad internacional que tiene como fin regular los contratos de compraventa internacional, hay algo importante que se tiene que tener en cuenta sobre su aplicación, nos dice que no es imperativa para las partes que contratan, que pueden excluir su aplicación.

Otra consulta que realizamos, La Universidad Piura, define a convenio como un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, ítem como todo acto celebrado entre personas, instituciones, y otras personas jurídicas de derecho público o privado.

Siguiente consulta, al diccionario, define a convenio como un contrato, pacto, ajuste, tratado; ídem sobre convenio jurídico a las reuniones de jueces en la Roma Antigua.

Y por convención que viene del latín convenio convenium, es el acuerdo entre dos o más personas sobre algo en común; la convención es un acuerdo de voluntades, en donde la convención es el género –cuyo efecto puede, o no, constituir una obligación-, y el contrato es especie– con el hecho de obligarse-. De las definiciones recogidas llegamos a la conclusión y en analogía al tema de investigación, que una convención es el acuerdo, bilateral, multilateral, plurilateral, una manifestación de la voluntad de personas, entidades –países que tiene como objetivo mejorar el flujo de mercadería internacional- que buscan regular las situaciones de compraventa internacional de mercaderías, es un tema novedoso y próspero para la comunidad jurídica, como para los exportadores e importadores. 

3.      La Organización de las Naciones Unidas (ONU)

 

La Organización de las Naciones Unidas fue fundada el 24 de octubre de 1945 por 51 miembros (países) quienes celebraron la Carta de las Naciones Unidas, su creación surge como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.

Es una organización internacional que tiene como objetivo unificar a todas las naciones en aras de la paz y el desarrollo del común.

Es un foro internacional, un lugar donde se reúnen todas las naciones (Estados miembros) cuyo fin es solucionar las controversias, dificultades, conflictos que puedan surgir entre países utilizando mecanismos, instrumentos, instituciones, principios, como la justicia, dignidad humana.

Las Naciones Unidas tienes sedes en todo el mundo, y trabaja en ellas a través de un sistema, el Sistema de las Naciones Unidas (SNU)., y este por; 1. La Secretaría de la ONU. 2. Unicef y el PNDU –fondos y programas-, y 3. organismos especializados como OMS y UNESCO. Todas estas encaminadas en beneficio de los intereses de los pueblos, como el ámbito económico, cultura, educación, salud, etc.,

En nuestro país su base territorial tiene la presencia de foros, agencias en total suman veinte tales como, La Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR), sede distrito de Miraflores, Banco Mundial (BM) sede San Isidro, Organización Internacional del Trabajo (OIT) sede distrito de La Molina, entre otras.

¿Por qué nombrar a las Naciones Unidas?, la estructura de las Naciones unidad tiene seis organismos, entre los principales, La Asamblea General, La Secretaria, El Consejo de Administración, El Consejo Económico Social, La Corte Internacional de Justicia y El Consejo de Seguridad, el primer organismo en mención es quien da origen, vida a la Comisión de Las Naciones Unidas para el Desarrollo Mercantil Internacional (UNCITRAL o CNUDMI ) mediante resolución 2205 el 17 de diciembre de 1966 con el fin de promover el derecho mercantil internacional –los Estados necesitaban una serie de reglas, estándares para el flujo comercial internacional-., la vanguardia del comercio internacional son consultadas a la UNCITRAL –con el fin de reducir obstáculos que impiden el flujo, movimiento del comercio internacional-. ¿Y por qué hago mención a la (UNCITRAL)?, porque es quien “elabora” quien origina a la norma de derecho internacional con mayor éxito “La Convención de las Naciones Unidas Sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercadería”, en adelante (CICG), el tema de investigación de mi trabajo de investigación, artículos 53, 54, 55 y 56 de la citada norma internacional. 

4.      El Contrato de Compraventa en Nuestra Legislación

 

 

4.1.   El Contrato en el Perú.

 

No existe economía sin contrato, todos contratamos para satisfacer necesidades, se convierte en un hecho cotidiano constantemente utilizado ¿con qué fin? En el fondo tiene una operación económica, es vital para el desarrollo de la economía, es indispensable para que el mercado se pueda desenvolver, la seguridad jurídica que atañe, que transmite a los participantes.

El contrato según el Código Civil de 1984, define, como el acuerdo entre dos o más partes para regular o extinguir una relación jurídica patrimonial (…), acomodamos el concepto al trabajo de investigación, la importancia de un contrato –seguridad jurídica contractual en el intercambio de mercaderías-., de compraventa entre privados genera confianza, y nuestro país carece de cultura de confianza, nuestra tradición jurídica tiene ápice en el Civil Law es decir en el derecho germánico, somos contractualistas, no podría prestar una suma de dinero sin recurrir previamente a un contrato mutuo; el país necesita desarrollar texto jurídico interno, un código unificado, reglamentación, en materia de comercio exterior para brindar oportunidad jurídica a la compraventa internacional, ser promotores e inspirar cultura de confianza a los operadores del comercio exterior.

En el texto normativo de la Convención de Viena no encontramos una definición más solo un alcance de la institución de la compraventa en la plataforma oficial la página web de UNCITRAL, que, constituye el fundamento de comercio internacional y es por ello la compra venta es un instrumento jurídico clave para tofos los países del mundo; es decir es un lazo comercial que une los diferendos –conflictos, controversias existentes- entre los miembros.

Nuestra legislación nos concede una definición de la institución de la compraventa, recurrimos al Código Civil de 1984, establece los tipos de contrato y subsidiariamente el contrato de compraventa, entendiéndose este como la transferencia de un bien –mueble, inmueble- que realiza el deudor (vendedor) en beneficio de otro (comprador) a cambio de un pago –precio de la mercancía-.

En nuestro ordenamiento jurídico, para la validez de un contrato de compraventa es indispensable que se fije el precio de la mercancía, es decir que explícitamente –detalladamente- se determine el valor del bien, ¿cuán es el precio?, ¿cuánto equivale?, teniendo en cuenta que nuestra tradición jurídica es romanista, el Civil Law; no sería válido comprar un automóvil y no fijar un precio; por ejemplo, en el supuesto de la responsabilidad civil extracontractual, si dañan mi vehículo, he sido víctima de la irresponsabilidad de un conductor en estado ebriedad, como interpongo una de indemnización por daño emergente y lucro cesante si no sé con precisión el valor del bien afectado.

5.      Análisis y desarrollo del artículo 53 de la Convención de Viena de 1980

 

El artículo 53 de la Convención de Viena establece las obligaciones del comprador; una de las obligaciones es el pago de la mercancía, es decir que el comprador debe pagar el precio y recibir como consecuencia la mercancía.

Se debe tener en cuenta, que muchos países tienen tradición jurídica romanista es decir son descendencia del Civil Law, tal es el caso de nuestro derecho interno, somos contractualistas, el Código Civil vigente del ochenta y cuatro (…) que para la perfección o validez del contrato de compraventa se debe fijar un precio –valor del bien-, por ejemplo, la compraventa de un motor de avión, no podría comprar el motor si no se fija un precio teniendo en cuenta que mi actividad es vender motores. ¿cómo acredito el valor del bien ante la fiscalización del Ministerio Publico?, ¿cómo justificar si se me imputa delito de lavado de activos?, en nuestro derecho nacional se debe establecer un precio para su validez y para la seguridad jurídica de los intervinientes.

Distinto para los países que ostentan la tradición del Comon Law, que no es necesario establecer un precio –determinado en lugar y tiempo- en el contrato de compraventa internacional para su validez; complejísimo el siguiente caso

Sin más se citará al caso Hungría recurriendo a Uncitral, número de la CLOUT 4, del caso 53.

Jurisprudencia

 

Caso Hungría. 25 de Setiembre de 1992

El demandante es una empresa estadounidense EEUU., que fabrica motores de aviación y la demandada una empresa húngara que fabrica motores de avión Yupolep ¿qué paso?, la empresa demandada realiza dos ofertas, oferta número 1 (motor de avión) y oferta número 2 (motor de avión) -ambos motores de distintas características- ¿qué más pasa?, que no se fija con exactitud el precio de los motores. La misma empresa que vende (el demandado) elige uno de los motores y hace el pedido; ¿lo discutible es, si el contrato de compraventa internacional es válido? El Tribunal se pronuncia (…) que, la oferta –que hace el demandado- y la aceptación –del demandante- es insuficiente para la validez del contrato de compra venta de motores se tiene que establecer, fijar explícitamente –detalladamente- el precio de la mercancía –oferta-. Por tanto, el Tribunal declaró inválido el contrato de compraventa internacional.

6.      Análisis y desarrollo del artículo 54 del Convenio de Viena de 1980

Sobre el pago del precio, ¿que comprende pagar el precio?, que se cumplan los requisitos establecidos en el contrato así mismo medidas de cumplimiento.

Jurisprudencia

Caso Italia, 14 de enero de 1993

Vendedor italiano (demandante), que entra las mercancías a un comprador sueco (demandado) alegando ser muy grave –gravosidad- ¿qué reclama?, que se anule el contrato, ¿por qué? Porque aumento el precio en (treinta por ciento 30 %) precio que a la hora de celebrar el contrato no tenía ese precio.

¿Qué dijo el Tribunal?

Menciono que el CCIM no era aplicable puesto que, al momento de celebrarse el contrato, la Convención estaba en vigor en Italia, pero no es Suecia.

Así mismo el Tribunal exhorto que ambas partes habían escogido la ley italiana para regir su contrato; el CCMI solo se aplica a falta de elección de ley de las partes.

El vendedor no pudo alegar la gravosidad ya que ese recurso que tenía como fin anular el contrato de compraventa ya que la Convención no contempla ese remedio. 

7.      Analisis y desarrollo del artículo 55 del Convenio de Viena de 1980 

Si no se establece el precio de la mercancía, ni expresa ni tácitamente, se recurre a las partes que manifestaron implícitamente en el momento de celebrarse el contrato de compra venta de mercancías.

Jurisprudencia

Vendedor francés (demandante) reclama el pago del precio de las mercancías que un comprador suizo (demandado) no había pagado, más los intereses que es el 6% desde julio de 1990 –momento en que se celebra el contrato-. (…) el demandado reconoce las deudas, pero en cuanto a los intereses solo le podía pagar desde agosto de 1991-notificacion de negativa del demandante a aceptar como pago la devolución de una muestra.

El demandante invoca a la ley suiza; no obstante, el Tribunal aplicando la Ley Federal Suiza de Derecho Internacional Privado, así mismo el Convenio de la Haya (compraventas de mercancías de bienes muebles internacionales), refrendo que debía aplicarse la CCIM como ley francesa.

EL tribunal otorgo intereses desde el momento de la celebración del contrato ya que el artículo 78 de la CCIM no determinada ninguna notificación de cumplimiento.


8.      Análisis y desarrollo del artículo 56 del Convenio de Viena de 1980

El peso de la mercancía es quien determina el precio, y en caso de duda el peso neto será quien establezca el precio.

Jurisprudencia

 

Caso Suiza, 237 de abril de 1992

Mayorista italiano (demandado) de muebles reclama a un minorista suizo (demandante) sobre el precio de la compra, este se negó a pagar aludiendo a que no estaba conforme con la mercancía

EL tribunal aplico la ley suiza, establece que la CCIM era la ley de Italia, resulta que el demandado revendió algunos muebles que tenían defecto sin notificar previamente y oportunamente al demandante –perdió su derecho a hacer valer la no conformidad de las mercancías, según artículos 38 y 39 CCIM -; en cuanto a otras mercancías, se llegó a conceder al demandado, recudido del precio, ya que llego a notificar sin demora los defectos al demandante y este se había negado a subsanar –articulo 50 CCIM-. El tribunal rechazó durante la, actuación del demandante, de pagar el costo de las reparaciones, aludiendo a que el artículo 50 de la CCIM no tenía como fin disponer la restitución del costo de reparación sino una reducción del precio de compra en la misma proporción que el valor de las mercancías entregadas guardaba, en el momento de la entrega, con el que se habría tenido en ese momento conformes al contrato.

 

CONCLUSION

 

Deberíamos ser gestores, promotores de la cultura de confianza en los países miembros de la Convención Sobre Compraventa de Mercancías Internacional, nuestro boom económico debería ser el comercio exterior y no la minería legal –legaliza la contaminación del medio ambiente- tenemos los recursos, las política, los lineamientos; no obstante sobre la industrialización el país debería arriesgar, así como concede el derecho a la inversión de empresas transnacionales   (concesión) –explotar nuestros recursos-, y perdonando como de costumbre a través de exoneraciones tributarias, ese es otro tema. Hace falta industrialización tenemos diversidad geográfica, no necesitamos industrializar el clima, nuestra mayor ventaja; tenemos productos que se van al recóndito, la uva, palta, mango, café, espárragos, quinua y regresan procesados; como olvidar la denuncia que realiza el congresista Lescano del partido Acción Popular en pleno hemiciclo del Congreso, palabras dirigidas a quienes firmaron y traicionaron el interés del pequeño empresario peruano, se percibe la incomodidad del aprista Jorge Del Castillo quien participa previamente y hace alarde de la defensa del consumidor, adjunto video para su comparecencia; la usurpadora de funciones Mercedes Araoz, y el desaparecido Alan García en paralelo firmaron el DL. No. 1035 que favorece a la empresa chilena Gloria, estableciendo monopolio, ya que deroga el DL. No. 653 –promueve y prohíbe la importación de leche en polvo-., afectando a los pequeños empresarios nacionales; debo citar al caso Gloria Panamá, la leche que comercializaba no era leche evaporada, sino una bebida con edulcorante y saborizante y no somos ajenos a raíz de ese problema, evidente competencia desleal y publicidad engañosa, notablemente vulnerado la idoneidad de producto artículos 18 y 19 del Código de Protección al Consumidor. 

REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS

 

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